FISCALIDAD
EN INTERNET
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN.
II. ¿POR QUÉ SE DICE QUE EL BIT TAX NO ES GESTIONABLE? III. ¿QUÉ SE ENTIENDE
POR MARCO INTERNACIONAL TRIBUTARIO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO? ¿CÓMO ESTA ESTE
TEMA DESARROLLÁNDOSE EN EL MARCO DE LA CAN? IV. ¿CUÁL ES LA PROPUESTA EN ESTE
CAMPO EN EL CASO PERUANO? V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I.
INTRODUCCIÓN
El empleo de las tecnologías de
la información y las Comunicaciones (TIC) en las transacciones internacionales
, viabilizan las operaciones de compraventa de bienes y la prestación de
servicios, la transferencia de datos y de fondos financieros y la reducción de
gastos, al poner en contacto a las partes sin necesidad de intermediarios; y
entre estos adquieren gran importancia los relacionados con la fiscalidad, ya
que el comercio electrónico genera un gran número de transacciones financieras
susceptibles de tributación.
Con relación al tratamiento
doctrinal de la fiscalidad del comercio electrónico, se centra fundamentalmente
en dos opciones: La primera defiende la opción de gravar el comercio
electrónico, la más aceptaba es el Bit Tax, mientras la segunda plantea adaptar
los esquemas tributarios existentes a las novedades que inserta el comercio
electrónico en materia de imposición en las tradicionales manifestaciones de
capacidad contributiva, renta, patrimonio y consumo; esta última posición es la
que resulta más pragmática y realista, ya que sustentan en el respecto de los
instrumentos y principios tributarios existentes pero atemperando las
legislaciones a las condiciones particulares del comercio electrónico.
El comercio electrónico, en los
momentos actuales, de expansión y constante evolución, desde un punto de vista
tributario, empieza a generar los primeros problemas, pero las soluciones
normativas a los mismos aún se encuentran, en general, en una fase inicial de
aplicación.
Como cualquier otra norma jurídica,
la que instituye el tributo presenta una estructura basada en un presupuesto de
hecho al que asocia unos efectos o consecuencias de carácter jurídico, que en
este caso se resumen en la sujeción al tributo. Dicho presupuesto ha recibido
tradicionalmente en el Derecho español la denominación de hecho imponible, por
lo que es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley
para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria principal.
Ha existido una coincidencia
básica entre todas las posturas en erigir el hecho imponible en el eje del
Derecho tributario sustancial. Del hecho imponible derivaba toda la disciplina
jurídica del tributo, obteniéndose a partir de él no sólo los supuestos agravados,
sino también los sujetos pasivos, el momento del nacimiento de la obligación
tributaria y su régimen jurídico, la legislación aplicable, la clasificación
entre los distintos impuestos y en fin, hasta la cuantía de la deuda
tributaria.
La posterior evolución de los
sistemas tributarios hacia los impuestos personales, cuyos hechos imponibles
son más genéricos y amplios que los de los impuestos reales y la creciente
complejidad de la estructura jurídica del tributo, con prestaciones y deberes
no derivadas del hecho imponible, sino de otros presupuestos de hecho, provoca
que las exigencias de justicia del tributo se proyectan sobre todos los
aspectos de la regulación del tributo. Sólo si se realiza el hecho imponible
existirá el tributo, y por eso, aunque éste puede englobar deberes y
obligaciones surgidos de otros presupuestos de hecho, sólo pueden legitimarse y
resultar procedentes si se realiza el hecho imponible.
El hecho imponible debe
concebirse como presupuesto jurídico de la sujeción al tributo, exigencia
jurídica global de que el conjunto de prestaciones que lo integran sólo está
justificado si tiene lugar la realización del hecho imponible, con
independencia de que éste las genere directamente o deriven de él de forma
mediata. Por ello el hecho imponible sigue siendo el que configura cada tributo
y permite distinguir uno de otro, erigiéndose en presupuesto legitimador del
tributo y de las prestaciones que lo integran.
II.
¿POR QUÉ SE DICE QUE EL BIT TAX
NO ES GESTIONABLE?
BIT TAX (Este tributo fue propuesto
por A. Cordell, Consejero del Departamento de Industria Canadiense, y consiste
en gravar aquellos impulsos informáticos que permiten la transferencia de la
información.), que tiene por objeto las operaciones realizadas a través de
redes informáticas, en función de cada impulso electrónico o informático
necesario para transmitir la orden, el servicio o la información. El sujeto
pasivo seria el usuario del internet y actuarían como retenedores los
servidores de la red.
Pero, no resuelven los problemas
y crean otros relacionados con la gestión y recaudación del tributo. Además, el
tributo es injusto ya que gravaría todo tipo de operaciones no solo las de
naturaleza comercial, no tiene en cuenta el valor de las transacciones sino las
unidades binarias del impulso informático y solo operarían cuando intervinieran
PCs. El “bit tax” no sería fácilmente gestionable, objetivo esencial y
característica imprescindible de cualquier impuesto novedoso a aplicar desde la
perspectiva de un administrador tributario. La gestión del “bit tax” estaría
necesitada de una Autoridad Tributaria Internacional porque, los “bits” se
mueven en la RED y ésta no tiene una localización precisa en el Universo sino
en el ciberespacio.
III.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR MARCO
INTERNACIONAL TRIBUTARIO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO? ¿CÓMO ESTA ESTE TEMA
DESARROLLÁNDOSE EN EL MARCO DE LA CAN?
La ley tributaria internacional
es definida como las reglas legales que demarcan la jurisdicción de cada país y
que confinan el límite de aplicación de la ley tributaria sustantiva y que
limita el poder impositivo del Estado. Las transformaciones tecnológicas
inciden directamente en el ámbito del derecho tributario internacional pero más
aún en la localización particular del hecho, donde los tradicionales conceptos de
residencia y fuente son de difícil aplicación y determinación. La actual
globalización mundial está afectando directamente el desplazamiento de
capitales a nivel global, los cuales a través del uso de la tecnología pueden
ser desplazados en cuestión de minutos de un continente a otro utilizando las
diversas herramientas que la tecnología entrega a las instituciones
financieras y a particulares.
Para poder definir un marco
tributario para el cibercomercio, es fundamental proyectar las legislaciones y
las operaciones tributarias que se ven involucradas en ella. Esto nos obliga a
determinar si las legislaciones de cada país se encuentran acordes a la nueva
realidad que está viviendo el mundo, solo basta recordar que el comercio
electrónico genera en el mundo varios miles de millones de dólares, por tal
motivo es fundamental determinar si la normativa tributaria referente a los
impuestos directos o indirectos se encuentran acorde a los nuevos
requerimientos que presenta el comercio electrónico, o se hace necesario
readecuar estas normas para cubrir las necesidades que se originan producto del
desarrollo del cibercomercio.
IV.
¿CUÁL ES LA PROPUESTA EN ESTE
CAMPO EN EL CASO PERUANO?
El Estado está teniendo muchas
dificultades para recoger y gravar el comercio electrónico en nuestro código
tributario, la pérdidas de las transacciones que se realizan tanto en el
comercio off – line y on – line van en aumento, ya sea por la facilidad que
ello significa o la abundante evasión de impuestos que se dan por ese medio. De
acuerdo al Art. 1 del título de nuestro código tributario peruano, nos indica
que: “La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre
el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto
el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.” En
la legislación peruana es un acto ilícito cuando la persona elude y evade la
declaración de tributos, pero básicamente esto se aplica cuando el bien
material está en nuestro poder. Pero, ¿qué sucede cuando adquirimos por el
comercio electrónico un programa o una base datos, o un bien? Uno de los
problemas tributarios más importantes con relación al comercio electrónico
tiene que ver con la calificación de las rentas obtenidas, cuando se produce la
transmisión del bien o servicio a través de la red, es decir, cuando los mismos
circulan por la red.
V.
CONCLUSIONES
PRIMERA: De la realización de operaciones
de comercio electrónico no se derivan nuevos problemas de carácter tributario sustantivo.
Las dificultades derivadas de la difusión del comercio electrónico son,
esencialmente, de delimitación de las distintas soberanías tributarias
estatales que presentan conexión con una determinada operación y de control de
las transacciones realizadas, sobre todo, cuando tales transacciones revisten
carácter internacional. Las propuestas realizadas hasta el momento favorables
al establecimiento de un régimen específico de tributación del comercio
electrónico deben ser descartadas, debiendo apoyarse toda propuesta que se
intente realizar en el respeto de los principios clásicos de la fiscalidad
internacional.
SEGUNDA:
Las situaciones
de evasión fiscal generadas como consecuencia de la opacidad inherente al
comercio electrónico pueden ser atajadas, al menos parcialmente, mediante el
establecimiento de nuevas obligaciones de carácter formal, la adaptación de las
ya existentes al contexto electrónico, la cooperación e intercambio de
información entre Estados y la adopción de nuevos mecanismos técnicos de
control. Para las autoridades tributarias los medios electrónicos suponen una
gran ventaja ya que disminuyen en gran medida los costes en los que se incurre
a la hora de proceder a las operaciones de cobro y devoluciones de las
contribuciones fiscales.
TERCERA:
Para los
contribuyentes, permite establecer una relación más cercana con la
administración a la hora de realizar cualquier trámite o solventar cualquier
cuestión, y agiliza y facilita en gran medida el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del contribuyente. El impulso de los medios
electrónicos permite igualmente el uso de medios de pago a cuenta que permiten
una recaudación más fácil y organizada.
VI.
BIBLIOGRAFÍA
- HTTPS://WWW.EXABYTEINFORMATICA.COM/UOC/ADMINISTRACO_I_DIRECCIO_DEMPRESES/FISCALIDAD_EN_INTERNET/FISCALIDAD_EN_INTERNET_(INTRO).PDF
- FISCALIDAD DE LOS NEGOCIOS A TRAVES DE INTERNET
- HTTP://WWW.IEF.ES/DOCUMENTOS/RECURSOS/PUBLICACIONES/DOCUMENTOS_TRABAJO/2013_01.PDF
- HTTP://WWW.IEF.ES/DOCUMENTOS/RECURSOS/PUBLICACIONES/DOCUMENTOS_TRABAJO/2001_06.PDF
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