LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
SOFTWARE Y EL DERECHO DE P.I. EN LA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA.
SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II. LA
PROTECCION DEL SOFTWATE EN ESTADOS UNIDOS DERECHOS DE AUTOR, PATENTES Y
SECRETOS COMERCIALES. III. LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ARGENTINA (A) LA
IMPORTANCIA DE LA CUESTIÓN. (B) LA PROTECCIÓN BAJO EL DERECHO DE AUTOR. (C)
¿EXISTEN LAS “PATENTES DE SOFTWARE”?. IV. EL “SOFTWARE LIBRE”LA PROTECCIÓN BAJO
EL DERECHO DE PATENTES. V. LA EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. VI. LA DISCUSIÓN
ACTUAL. VII. CONCLUSIÓN.
I.
INTRODUCCIÓN:
En
este trabajo exploraré la protección del software en Argentina. Posteriormente haré
algunas consideraciones sobre la importancia de la cuestión para el desarrollo
de Argentina, y expondré cuál es la protección actual del software en el país.
Además comentaré la protección del software en Estados Unidos. Allí, el
software es comúnmente protegido a través del derecho de patentes, y no sólo
mediante el derecho de autor. Me detendré especialmente en evolución de la
jurisprudencia estadounidense, y en sus implicancias en la regulación y el
desarrollo de la industria. Analizaré las ventajas y desventajas de las
distintas vías legales para proteger al software. Incluiré algunas propuestas
para Argentina, apoyándome en el caso estadounidense. Finalmente, brindaré una
conclusión.
II.
LA
PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ESTADOS UNIDOS: DERECHOS DE AUTOR, PATENTES Y
SECRETOS COMERCIALES
En
Estados Unidos, como sostiene Goldstein, las normas sobre “secretos comerciales,
copyright y derecho de patentes han sido usadas para proteger la inversión en
programas de computación desde los comienzos de la industria. En los primeros
años, cuando la mayoría del software de aplicaciones era diseñado a medida y
las relaciones confidenciales con los usuarios comerciales se formaban
fácilmente, el derecho de secretos comerciales era la fuente de protección más
importante. Los secretos comerciales siguen siendo importante en el mercado de
diseño a medida y en regular a los característicamente móviles empleados de la
industria. El copyright, con sus estándares bajos y derechos ampliamente
protegibles, emergió como una forma popular de protección en la década de los
ochenta cuando los programas orientados al consumidor, de producción en serie,
comenzaron a llenar los estantes de los negocios de informática. El derecho de
patentes, con su foco en la funcionalidad, parecería haber sido la mejor
opción, pero la decisión de la Suprema Corte en Gottschalk v. Benson, obnubiló
las perspectivas de protección de patentes de los programas de computación.
Sólo en la década de los noventa, con el alejamiento de la Corte de sus
visiones más restrictivas y los límites cada vez más evidentes del copyright para
proteger la inversión en el diseño de software-, el interés por la protección
de patentes revivió”. Examinemos esta protección jurídica con más detenimiento.
III.
LA
PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ARGENTINA
(A) LA IMPORTANCIA DE LA
CUESTIÓN
La
industria del software en Argentina es una industria en constante expansión.
Durante 2006, este mercado representó 300 millones de dólares, y empleó a unos
15.000 profesionales de los casi 50.000 que revisten en el sector de la
industria informática. Según la Cámara de Empresas de Software y
Servicios Informáticos (“CESSI”), el sector espera crecer alrededor del orden
del 20% en 2007. La industria del
software crece, por un lado, en el mercado interno, con la evolución de las
ventas de artículos de computación y accesorios informáticos; por el otro, con
el desarrollo de software para exportación, tanto de PyMEs como de grandes
empresas que establecen sus polos regionales en el país. Además, el
crecimiento ha sido potenciado por la sanción de la ley de Promoción de la
Industria del Software (ley 25922) en 2004. Sin embargo, en América
latina, el mercado de las tecnologías de información se encuentra todavía en
una fase de maduración, y sólo representa el 3,3% del mercado
mundial. Para ser sustentable, la
expansión de la industria debe ir acompañada de la protección jurídica
correspondiente. “Los derechos de propiedad intelectual (“DPIs”) nunca han sido
más económica y políticamente importantes o controversiales de lo que son hoy.
Patentes, copyright, marcas, diseños industriales, circuitos integrados e
indicaciones geográficas son mencionados frecuentemente en discusiones y
debates sobre temas tan diversos como salud pública, seguridad alimenticia,
educación, comercio, política industrial, conocimiento tradicional,
biodiversidad, biotecnología, Internet, las industrias de medios y
entretenimiento. En una economía basada en el conocimiento, no hay dudas de que
es indispensable un entendimiento de los DPIs para la realización informada de
políticas en todas las áreas del desarrollo humano”. Sin embargo, según la
Business Software Alliance (“BSA”), 35% del software instalado en 2006 en PCs
globalmente fue obtenido ilegalmente, ascendiendo a pérdidas globales de más de
40 billones. En Latinoamérica, la cifra asciende al 66%. Esto representaría más
de 300 millones de dólares de pérdidas para la Argentina. “Mientras que la era
digital ha creado oportunidades notables para un mayor acceso a la información
y a los bienes de conocimiento para los países en desarrollo y los consumidores
en general, también ha producido nuevas formas de derechos privados, negociados
multilateralmente, para efectuar el control sobre el acceso, uso y distribución
de la información y el conocimiento […Todo ello] ha sido reforzado por el
surgimiento de normas internacionales bajo el auspicio de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (“OMPI”). La preocupación extendida de activistas,
académicos, organizaciones no gubernamentales e instituciones como bibliotecas,
instalaciones educativas, proveedores de información y políticos han impulsado
la necesidad de considerar […] la visión que justifica regímenes de propiedad
para obras creativas. El primer instrumento legal mostrado para este fin ha
sido la reconsideración, activación y operación de […] los derechos de
propiedad”. Veamos entonces cuál es la protección del software en el país.
(B) LA PROTECCIÓN BAJO EL
DERECHO DE AUTOR
Desde
el año 1988, al menos, los tribunales han protegido al software en Argentina
bajo el derecho de autor. Especialmente
en el ámbito del derecho penal, el software fue protegido tempranamente, bajo
los artículos 71 y 72 de la ley de Propiedad Intelectual (ley 11723; en
adelante, “LPI”). Varios tribunales entendieron que el software era una obra
incluida en el art. 1 de la LPI, norma que contenía una enunciación meramente
ejemplificativa de las obras protegidas. Sin embargo, otros tribunales
consideraron que esta interpretación jurisprudencial era problemática, porque
podía violar las garantías penales de castigo por ley previa al delito y de
prohibición de analogía. No obstante, el software fue protegido penalmente en
numerosos casos, sin importar si la obra era nacional o extranjera. La
recepción legislativa fue algo más tardía. A fines de 1994, con la sanción de
la ley 24425, se incluyó en la legislación argentina la normativa del Acuerdo
Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
comercio (“ADPIC”, o “TRIPS” por sus siglas en inglés). Esta normativa, en su
art. 10, fue la primera protección explícita del software. La normativa se
centra también en el derecho de autor: según el texto del art. 10, “los
programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán
protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”. Es
posible señalar la protección adicional provista en el mismo año, a través del
decreto 165/94 PEN. Este decreto, que buscaba reglamentar la LPI (bajo el
título “Precisase un marco legal de protección para las diferentes expresiones
de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de
reproducción”), incluyó al software entre las obras protegidas por la LPI. Sin
embargo, la legalidad de esta protección es cuestionable: como señala Bohmer,
podría sostenerse que, al ampliar el alcance de la LPI al incluir una obra que
la ley no menciona, el texto del decreto excede las facultades reglamentarias
del Poder Ejecutivo. En 1998 se sancionó la ley 25036, que reformó a la LPI. En
lo principal, la ley modificó el art. 1, para incluir específicamente a “los
programas de computación fuente y objeto” y “las compilaciones de datos o de
otros por quienes los crean y desarrollan en el país- y, una vez que quedó
firme […] el recurso de hecho presentado ante la Corte Suprema, se aceleró el
dictado de la ley 25036”.El derecho de autor en la Argentina: ley 11.723 y
normas complementarias y reglamentarias, concordadas con los tratados
internacionales, comentadas y anotadas con la jurisprudencia (en adelante, “El
derecho de autor…”)
(C) ¿EXISTEN LAS “PATENTES
DE SOFTWARE”?
El
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) ha establecido
directrices para el patentamiento de software, en el Anexo VII de la Resolución
P-243/03. Según esta reglamentación, el
software recae prima facie bajo la enumeración del art. 6 de la ley de Patentes
(ley 24481, en adelante “LP”), que indica qué elementos no se consideran invenciones.
No obstante, el software puede ser patentado cuando “aporta una solución
técnica a un problema técnico”. Específicamente, pueden patentarse tres tipos
de software: a) el procesamiento de datos físicos (“pueden ser datos que
representan una imagen o datos que representan parámetros y valores de control
de un proceso.
No se
considerarán invenciones para los efectos de esta ley: a) Los descubrimientos,
las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las obras literarias o
artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,
para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de
computación; d) Las formas de presentación de información […]”. industrial”;
pero no “los valores económicos, financieros o cuando es simplemente el
procesamiento de texto, como puede ser el caso de un programa para traducir
texto de un idioma a otro, lo cual es tarea que puede realizar mentalmente una
persona”; b) el procedimiento o método que tiene un efecto sobre la manera en
que un ordenador funciona (por ejemplo, “modificaciones en el sistema operativo
o en el funcionamiento de la interfaz de usuario, el ahorro de memoria, el
incremento de la velocidad o la mejora de la seguridad”); c) el procedimiento o
método cuya estructura implica consideraciones técnicas (“es decir, que está
basado en consideraciones de cómo el ordenador funciona, antes que, únicamente
en consideraciones de cómo funciona un sistema financiero”). Muchos han
señalado que la protección que el software recibe en Argentina es inadecuada, o
es insuficiente. Veamos entonces cómo se protege al software en Estados Unidos,
a fin de analizar su experiencia y descubrir qué podemos aprender de su caso.
IV.
EL
“SOFTWARE LIBRE”
Paralelamente
al surgimiento del copyright de software, comenzó a gestarse el movimiento de
“software libre”. Este movimiento surgió como una respuesta al creciente número
de programas protegidos por las normas de propiedad intelectual. El “software
libre” es el aquél que incorpora cuatro “libertades”: “(0) La libertad de
ejecutar el programa, para cualquier fin; (1) La libertad de estudiar cómo
funciona el programa, y adaptarlo a tus necesidades. El acceso al código fuente
es una precondición para esto; (2) La libertad de redistribuir las copias, para
ayudar a tu par (neighbor); (3) La libertad de mejorar el programa, y de lanzar
tus mejoras al público, para que así la comunidad toda se beneficie. El acceso
al código fuente es una precondición para esto”. También ha surgido el
movimiento de “código abierto” (open source), que establece condiciones similares. El software libre es generalmente distribuido bajo licencias de copyleft
(licencia que asegura que los programas derivados se distribuirán en las mismas
condiciones), y algunas licencias de creative commons (protección que toma sólo
algunos elementos del copyright) entre otras.
V.
LA
PROTECCIÓN BAJO EL DERECHO DE PATENTES
1. LA EVOLUCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
El
primer pronunciamiento sobre patentes de software se produjo en el caso
Gottschalk v. Benson,TP en 1972. En este caso, dos ingenieros buscaban patentar
un procedimiento matemático, que transformaba números en sistema decimal a
números en sistema binario para utilizarlos en el trabajo con computadoras. La
Suprema Corte rechazó la patente. Para decidir así, la Corte argumentó que otorgarla
significaría permitir el patentamiento de procedimientos matemáticos en sí,
algo no permitido por el derecho de patentes. El tribunal consideró que “si
estos programas pueden ser patentables, surgen problemas considerables que sólo
los comités del Congreso pueden manejar, pues se necesitan amplios poderes de
investigación, incluidas audiencias que investiguen la amplia variedad de
visiones que contemplan aquéllos que operan en este campo. Los problemas
tecnológicos […] nos indican que se necesita la acción del Congreso”. La sentencia fue interpretada por la comunidad jurídica como un obstáculo casi
definitivo para el patentamiento de programas de computación. No obstante,
nueve años después, la Corte revisó su decisión anterior. En el caso Diamond vs. Diehr, dos
ingenieros inventaron un dispositivo para curar goma. El dispositivo era una
prensa mejorada, que aplicaba calor de acuerdo con señales controladas por un
programa de computación. La oficina de patentes (“PTO” por sus siglas en
inglés) rechazó la patente, apoyándose en la decisión de Benson: los inventores
querían patentar un programa, no patentable, combinado con una prensa común. Al
llegar el caso a la Corte, el tribunal sostuvo que una máquina que “transforma
materiales físicamente bajo el control de una computadora programada” es patentable.
La Corte aclaró que la decisión de Benson no significaba que ningún programa de
computación fuese patentable. Aquellos programas que estuvieran complementados
con procesos físicos sí podían ser protegidos por el derecho de patentes. Sin
embargo, no fue hasta 1994 que la jurisprudencia permitió la protección de
software independiente de los procesos físicos. En el caso Alappat, el Tribunal
de Apelaciones del Circuito Federal (“CAFC”, por sus siglas en inglés”) sostuvo
que el algoritmo para realizar una línea diagonal suave en un monitor era
patentable. El tribunal se apoyó en las decisiones de Benson y Diehr: “Aunque
varios, o quizás aún todos, de los elementos recitados en [la aplicación] representan
elementos de circuito que llevan a cabo cálculos matemáticos, lo cual es
esencialmente verdadero de todos los circuitos digitales eléctricos, la
invención a patentarse se dirige en su totalidad a una combinación de elementos
interrelacionados que se combinan para formar una máquina […] Éste no es un
concepto matemático que puede ser caracterizado como una ‘idea abstracta’, sino
como una máquina específica que produce un resultado útil, concreto y tangible”
(“a useful, concrete, and tangible result”). En el mismo año, la CAFC se
pronunció en el caso Lowry. En él, siguiendo con la línea propuesta en Alappat,
el tribunal mantuvo que un programa con una estructura de datos que organiza
información en diferentes categorías era patentable. El salto controversial se produjo en 1998,
con la decisión en State Street Bank, que dio lugar a las hoy crecientes
patentes de métodos comerciales (business method patents). En el caso, se
intentaba proteger un sistema de procesamiento de datos. Tal sistema implementaba
una estructura particular de inversión, para que fondos de inversión (mutual
funds) pudieran compartir sus bienes en un portfolio de inversiones, y de este
modo actuaran como sociedad y aprovecharan las ventajas administrativas y
fiscales. Apoyándose en las decisiones ya citadas, el tribunal sostuvo que “la
transformación de datos, representados por sumas discretas de dólares, por una
máquina a través de una serie de cálculos matemáticos en un precio final,
constituye una aplicación práctica de un algoritmo, fórmula o cálculo
matemático, porque produce un ‘resultado útil, concreto y tangible’- un precio
final momentáneamente fijado […]”. A partir de State Street Bank y su progenie,
se ha entendido que el derecho de patentes estadounidense protege cualquier
método, mientras que el método produzca un “resultado útil, concreto y
tangible”. Con esta decisión, puede interpretarse que el tribunal considera
patentables tanto el software como los métodos comerciales, independientemente
de una computadora.
En
los seis meses posteriores a la sentencia de State Street Bank, las patentes de
software y métodos comerciales de Internet crecieron en un 40%. Se otorgaron
patentes por métodos comerciales tales como el método“One-Click” de Amazon
(método para realizar compras online con un solo click, sin ingresar cada vez
los datos del comprador); el método de “subasta invertida” (reverse auction),
mediante el cual potenciales compradores indican el precio al que quieren comprar,
y el primer vendedor que coincida con el precio realiza la venta; y el método
“ClickReward” (un programa de recompensas online), entre muchos otros. Glazier
clasifica estas patentes en dos tipos: e-patents e i-patents. Las e-patents
“incluyen patentes de servicios facilitados por software –como nuevos servicios
de telecomunicaciones, nuevos servicios financieros, y nuevas formas de proveer
viejos servicios”, mientras que las i-patents son para “aplicaciones de
Internet” (como la mencionada patente de Amazon). Después de la sentencia,
incluso la PTO cambió sus criterios. En respuesta, ella agregó una nueva clase
para estas patentes: la clase 705, de “Procesamiento de datos: financieros,
prácticas comerciales, de administración o de determinación de costo/precio”
(Data processing: financial, business practice, management, or cost/price
determination). Más aún, en el caso administrativo Lundgren, la PTO decidió que
los métodos comerciales no deben involucrar tecnología para ser patentados,
contrariamente a lo que había sostenido hasta tal momento. Sin embargo, la
oficina continuó exigiendo el cumplimiento del requisito de “resultado útil,
concreto y tangible”. La Suprema Corte aún no se pronunció al respecto. Sin
embargo, en una disidencia en un reciente caso de patentes, tres ministros
expresaron su desacuerdo con la decisión de State Street Bank.
VI.
LA
DISCUSIÓN ACTUAL
Estados
Unidos se enfrenta ahora con al menos dos cuestiones fundamentales. Primero,
¿cómo podrá lidiarse con las limitaciones de la protección de software a través
del copyright? Segundo, ¿es beneficioso proteger al software bajo el derecho de
patentes? Vista la evolución en la protección de métodos comerciales, ¿cuál
será el límite de la protección del derecho de patentes? Pensar en las
respuestas a estas preguntas puede ayudarnos a idear algunas mejoras para la
protección del software en Argentina. En la siguiente sección, me detendré en
analizar algunas posibles respuestas.
El
gobierno norteamericano acaba de sacar a la luz un importante documento que
trata aspectos hasta ahora no abordados de la relación entre Internet y
contenidos digitales.
El
gobierno norteamericano hacía público el documento el 25 de julio de 2013, bajo
el título: “Política sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en
la economía digital”. Ha sido concretamente elaborado por el Grupo de trabajo
sobre políticas de Internet del Departamento de Comercio.
Como
no puede ser de otro modo -si bien es digno de relieve, dada la fuente del
informe, se reconoce el enorme impacto de Internet sobre el mundo de la
propiedad intelectual. Cito textualmente: “Podría decirse que ningún cambio
tecnológico previo ha impactado sobre la propiedad intelectual con una magnitud
comparable a la del desarrollo de Internet”.
Sentada
esta convicción, el informe lanza tres grandes principios:
El
primero de ellos, bien interesante, quizá sobre todo por frecuentemente
olvidado: la complementariedad entre propiedad intelectual y libre flujo de
información (y libertad de expresión): efectivamente, el fomento de una no
tiene por qué menoscabar los otros. Todo lo contrario, pues como el documento
acertadamente recuerda, los propios Padres fundadores norteamericanos justamente
vieron en la propiedad intelectual una manifestación de libre expresión, a la
vez que diseñaban dicha propiedad como garantía de una información y una
expresión libres.
Es
pues, añado, la piratería, amparada en un uso abusivo de las libertades de expresión
e información, la que estaría propiciando esa aparente antítesis entre tales
libertades y los derechos de autor: en consecuencia, proteger la propiedad
intelectual viene en el fondo a suponer asegurar las libertades de expresión e
información de todos, siendo a su vez ésta una garantía absolutamente esencial
en toda sociedad libre.
El
segundo principio no sorprende y, en este sentido, probablemente el documento
decepcione a quien esperase ver en él argumentos “revolucionarios”: es la
simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual,
persiguiendo y sancionando las infracciones.
Sobre
la base de estos tres principios, el Departamento de Comercio estadounidense
propone tres bloques de recomendaciones, los tres muy armonizados entre sí.
1.
La primera gran recomendación podría decirse que está a medio camino entre
ambas orillas de intereses y es la de actualizar el equilibrio entre los
derechos de autor y sus excepciones.
Más
allá de las singularidades derivadas de la legislación norteamericana en este
contexto, que llevan al documento a sugerir una revisión del derecho de
comunicación pública de grabaciones sonoras, esta recomendación sería
perfectamente trasladable a los ámbitos europeo y español: basta reparar en la
conflictividad entre nosotros de la llamada copia privada como excepción a
ciertas manifestaciones de los derechos de autor: la invocación de esta
excepción en el uso de redes P2P de intercambio de archivos es sin duda el
mejor ejemplo.
2.
La segunda recomendación va claramente en favor de la protección de los
derechos de autor: se trata de evaluar y mejorar los mecanismos de lucha contra
las infracciones en línea y promover el crecimiento de los servicios legales,
al tiempo que se preserva el funcionamiento esencial de Internet.
Destaca
en este sentido la propuesta del documento de equiparar las sanciones penales
del streaming ilegal a las previstas para la reproducción y distribución de
obras protegidas tipificadas como delito.
En
Europa, y particularmente en España, esta recomendación resulta en cambio
innecesaria, pues, dando por supuesto el ánimo de lucro que hace posible la
sanción penal, en nada varía la responsabilidad del presunto infractor porque
su conducta consista en almacenar en su servidor contenidos para su ulterior
descarga por terceros, en lugar de para su visionado o audición en streaming. Y
dando también obviamente por sentado que, a diferencia de lo que sucede en los
EE.UU., el disfrute de servicios de streaming sin licencia, por parte de
usuarios carentes de ánimo de lucro, no está tipificado como delito en España.
3.
La tercera recomendación es en cambio más proclive al libre flujo de
información en Internet y consiste en desarrollar el potencial de Internet como
mercado legal de obras protegidas por derechos de autor y como vehículo de
agilización de licencias.
En
el Perú se optado por la protección en el ámbito de derecho de autor, de
acuerdo a decisión andina, el software es como los números y con ello no se
puede patentar, estado unidos si lo tiene en el ámbito de patente, es la
paradoja que existe.
¿RESPONDER LA SIGUIENTE PREGUNTA: EN EL PERÚ LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE ES ¿EN BASE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR (D. LEG. 822) O EL DERECHO DE PATENTES (D. LEG. 823)?
Se enmarcan en la protección de “invención” y “obra protegible”, se ha planteado la necesidad de establecer una protección específica, sui generis, pero en todo caso los principios generales del derecho civil y del derecho penal serán siempre aplicables.
El concepto de “obra” del derecho de autor no se adapta sino forzadamente a la naturaleza técnico - industrial del programa de computación.
En si la protección del software está en el Decreto legislativo N°822, Ley de Derechos de Autor.
En la presente lectura trata sobre un nuevo documento que el gobierno norteamericano había expedido del 25 de julio de 2013 con el título “Políticas sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la economía digital”, en este mayormente se reconoce el impacto que el internet a tomado en torno a la propiedad intelectual, en el cual se menciona que no existe otro avance tecnológico que haya impactado tanto sobre le propiedad intelectual que el internet, por lo tanto se señalan tres principios:
En el primero se habla sobre el flujo de la información que gracias a la propiedad intelectual, la información ha podido dispersarse más rápido de lo previsto, todos pueden tener acceso libremente, pero en base a esta ventaja se da la mayor desventaja que vendría a ser el de la piratería cuanta información que se encuentra en la red se le atribuye otros dueños, bueno es bastante o incluso cuanta de esta información es tomada sin la autorización del mismo autor y reproducida una y otra vez beneficiando a otros que no sean la misma persona que los creo; en el segundo, es la simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones; y por último, que las soluciones que anteriormente se buscan poniendo sanciones se obtendrán con conciencia y educación ciudadana, pero no sólo de los interesados sino de todas las personas a lo que deben apoyar las partes interesadas con mayor énfasis para hacer de esta una voz fuerte y potente.
De acuerdo a la Ley sobre el derecho de autor, en su Artículo 5° apartado que comprende a los programas de ordenador (software) como obra protegida. La Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996, publicado el 24 de abril de 1996. En el Artículo 27. Señala que no se considerarán invenciones: Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico, por eso llego a la conclusión, como respuesta a la pregunta, de que el software está protegido jurídicamente por los derechos de autor.
VII.
CONCLUSIÓN:
PRIMERA: El
trabajo concluye que la experiencia de Estados Unidos puede ayudar a Argentina
de al menos tres maneras. Primero, Argentina puede apoyarse en la
jurisprudencia estadounidense sobre copyright de software (tanto de casos de
protección de código fuente y objeto como de protección de interfaz del
usuario) para enfrentar los casos locales.
SEGUNDA: Vista
la exposición previa de las experiencias de ambos países, es posible concluir
que la experiencia de Estados Unidos puede ayudar a Argentina de al menos tres
maneras. En primer lugar, como se ha
expuesto más arriba, la legislación sobre software en Argentina busca brindar
una protección amplia, a través del derecho de autor. No obstante, la
legislación no ha sido acompañada de una evolución paralela en la actividad
judicial. La experiencia del caso norteamericano puede servir a Argentina:
partiendo de los casos de protección de código fuente y objeto y de protección
de interfaz del usuario (look and feel), los tribunales argentinos pueden
comenzar a andar en un camino ya allanado.
TERCERA: Por
otro lado, existe una vía legislativa que Argentina podría desarrollar para
expandir la protección: la normativa sobre patentes. Esto podría ser
beneficioso para atraer inversiones y fortalecer el desarrollo del mercado
interno y del e-commerce en el país. Por último, Argentina podría aprender del
caso estadounidense favoreciendo políticas macroeconómicas para el desarrollo
del mercado del software. En conclusión, Argentina cuenta con una guía para
orientar las próximas decisiones sobre la protección del software. La
experiencia de Estados Unidos sobre la protección de la propiedad intelectual
puede ayudar a Argentina para desarrollar su industria de software.