miércoles, 22 de julio de 2015

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y EL DERECHO DE PI EN ARGENTINA Y EE.UU.

LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y EL DERECHO DE P.I. EN LA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II. LA PROTECCION DEL SOFTWATE EN ESTADOS UNIDOS DERECHOS DE AUTOR, PATENTES Y SECRETOS COMERCIALES. III. LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ARGENTINA (A) LA IMPORTANCIA DE LA CUESTIÓN. (B) LA PROTECCIÓN BAJO EL DERECHO DE AUTOR. (C) ¿EXISTEN LAS “PATENTES DE SOFTWARE”?. IV. EL “SOFTWARE LIBRE”LA PROTECCIÓN BAJO EL DERECHO DE PATENTES. V. LA EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. VI. LA DISCUSIÓN ACTUAL. VII. CONCLUSIÓN.

       I.          INTRODUCCIÓN:
En este trabajo exploraré la protección del software en Argentina. Posteriormente haré algunas consideraciones sobre la importancia de la cuestión para el desarrollo de Argentina, y expondré cuál es la protección actual del software en el país. Además comentaré la protección del software en Estados Unidos. Allí, el software es comúnmente protegido a través del derecho de patentes, y no sólo mediante el derecho de autor. Me detendré especialmente en evolución de la jurisprudencia estadounidense, y en sus implicancias en la regulación y el desarrollo de la industria. Analizaré las ventajas y desventajas de las distintas vías legales para proteger al software. Incluiré algunas propuestas para Argentina, apoyándome en el caso estadounidense. Finalmente, brindaré una conclusión.
     II.          LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ESTADOS UNIDOS: DERECHOS DE AUTOR, PATENTES Y SECRETOS COMERCIALES
En Estados Unidos, como sostiene Goldstein, las normas sobre “secretos comerciales, copyright y derecho de patentes han sido usadas para proteger la inversión en programas de computación desde los comienzos de la industria. En los primeros años, cuando la mayoría del software de aplicaciones era diseñado a medida y las relaciones confidenciales con los usuarios comerciales se formaban fácilmente, el derecho de secretos comerciales era la fuente de protección más importante. Los secretos comerciales siguen siendo importante en el mercado de diseño a medida y en regular a los característicamente móviles empleados de la industria. El copyright, con sus estándares bajos y derechos ampliamente protegibles, emergió como una forma popular de protección en la década de los ochenta cuando los programas orientados al consumidor, de producción en serie, comenzaron a llenar los estantes de los negocios de informática. El derecho de patentes, con su foco en la funcionalidad, parecería haber sido la mejor opción, pero la decisión de la Suprema Corte en Gottschalk v. Benson, obnubiló las perspectivas de protección de patentes de los programas de computación. Sólo en la década de los noventa, con el alejamiento de la Corte de sus visiones más restrictivas y los límites cada vez más evidentes del copyright para proteger la inversión en el diseño de software-, el interés por la protección de patentes revivió”. Examinemos esta protección jurídica con más detenimiento.
   III.          LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE EN ARGENTINA 
(A) LA IMPORTANCIA DE LA CUESTIÓN 
La industria del software en Argentina es una industria en constante expansión. Durante 2006, este mercado representó 300 millones de dólares, y empleó a unos 15.000 profesionales de los casi 50.000 que revisten en el sector de la industria informática. Según la Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (“CESSI”), el sector espera crecer alrededor del orden del 20% en 2007.  La industria del software crece, por un lado, en el mercado interno, con la evolución de las ventas de artículos de computación y accesorios informáticos; por el otro, con el desarrollo de software para exportación, tanto de PyMEs como de grandes empresas que establecen sus polos regionales en el país. Además, el crecimiento ha sido potenciado por la sanción de la ley de Promoción de la Industria del Software (ley 25922) en 2004. Sin embargo, en América latina, el mercado de las tecnologías de información se encuentra todavía en una fase de maduración, y sólo representa el 3,3% del mercado mundial.  Para ser sustentable, la expansión de la industria debe ir acompañada de la protección jurídica correspondiente. “Los derechos de propiedad intelectual (“DPIs”) nunca han sido más económica y políticamente importantes o controversiales de lo que son hoy. Patentes, copyright, marcas, diseños industriales, circuitos integrados e indicaciones geográficas son mencionados frecuentemente en discusiones y debates sobre temas tan diversos como salud pública, seguridad alimenticia, educación, comercio, política industrial, conocimiento tradicional, biodiversidad, biotecnología, Internet, las industrias de medios y entretenimiento. En una economía basada en el conocimiento, no hay dudas de que es indispensable un entendimiento de los DPIs para la realización informada de políticas en todas las áreas del desarrollo humano”. Sin embargo, según la Business Software Alliance (“BSA”), 35% del software instalado en 2006 en PCs globalmente fue obtenido ilegalmente, ascendiendo a pérdidas globales de más de 40 billones. En Latinoamérica, la cifra asciende al 66%. Esto representaría más de 300 millones de dólares de pérdidas para la Argentina. “Mientras que la era digital ha creado oportunidades notables para un mayor acceso a la información y a los bienes de conocimiento para los países en desarrollo y los consumidores en general, también ha producido nuevas formas de derechos privados, negociados multilateralmente, para efectuar el control sobre el acceso, uso y distribución de la información y el conocimiento […Todo ello] ha sido reforzado por el surgimiento de normas internacionales bajo el auspicio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”). La preocupación extendida de activistas, académicos, organizaciones no gubernamentales e instituciones como bibliotecas, instalaciones educativas, proveedores de información y políticos han impulsado la necesidad de considerar […] la visión que justifica regímenes de propiedad para obras creativas. El primer instrumento legal mostrado para este fin ha sido la reconsideración, activación y operación de […] los derechos de propiedad”. Veamos entonces cuál es la protección del software en el país. 
(B) LA PROTECCIÓN BAJO EL DERECHO DE AUTOR 
Desde el año 1988, al menos, los tribunales han protegido al software en Argentina bajo el derecho de autor.  Especialmente en el ámbito del derecho penal, el software fue protegido tempranamente, bajo los artículos 71 y 72 de la ley de Propiedad Intelectual (ley 11723; en adelante, “LPI”). Varios tribunales entendieron que el software era una obra incluida en el art. 1 de la LPI, norma que contenía una enunciación meramente ejemplificativa de las obras protegidas. Sin embargo, otros tribunales consideraron que esta interpretación jurisprudencial era problemática, porque podía violar las garantías penales de castigo por ley previa al delito y de prohibición de analogía. No obstante, el software fue protegido penalmente en numerosos casos, sin importar si la obra era nacional o extranjera. La recepción legislativa fue algo más tardía. A fines de 1994, con la sanción de la ley 24425, se incluyó en la legislación argentina la normativa del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el comercio (“ADPIC”, o “TRIPS” por sus siglas en inglés). Esta normativa, en su art. 10, fue la primera protección explícita del software. La normativa se centra también en el derecho de autor: según el texto del art. 10, “los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)”. Es posible señalar la protección adicional provista en el mismo año, a través del decreto 165/94 PEN. Este decreto, que buscaba reglamentar la LPI (bajo el título “Precisase un marco legal de protección para las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción”), incluyó al software entre las obras protegidas por la LPI. Sin embargo, la legalidad de esta protección es cuestionable: como señala Bohmer, podría sostenerse que, al ampliar el alcance de la LPI al incluir una obra que la ley no menciona, el texto del decreto excede las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo. En 1998 se sancionó la ley 25036, que reformó a la LPI. En lo principal, la ley modificó el art. 1, para incluir específicamente a “los programas de computación fuente y objeto” y “las compilaciones de datos o de otros por quienes los crean y desarrollan en el país- y, una vez que quedó firme […] el recurso de hecho presentado ante la Corte Suprema, se aceleró el dictado de la ley 25036”.El derecho de autor en la Argentina: ley 11.723 y normas complementarias y reglamentarias, concordadas con los tratados internacionales, comentadas y anotadas con la jurisprudencia (en adelante, “El derecho de autor…”)
(C) ¿EXISTEN LAS “PATENTES DE SOFTWARE”? 
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) ha establecido directrices para el patentamiento de software, en el Anexo VII de la Resolución P-243/03.  Según esta reglamentación, el software recae prima facie bajo la enumeración del art. 6 de la ley de Patentes (ley 24481, en adelante “LP”), que indica qué elementos no se consideran invenciones. No obstante, el software puede ser patentado cuando “aporta una solución técnica a un problema técnico”. Específicamente, pueden patentarse tres tipos de software: a) el procesamiento de datos físicos (“pueden ser datos que representan una imagen o datos que representan parámetros y valores de control de un proceso.                     
No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; d) Las formas de presentación de información […]”. industrial”; pero no “los valores económicos, financieros o cuando es simplemente el procesamiento de texto, como puede ser el caso de un programa para traducir texto de un idioma a otro, lo cual es tarea que puede realizar mentalmente una persona”; b) el procedimiento o método que tiene un efecto sobre la manera en que un ordenador funciona (por ejemplo, “modificaciones en el sistema operativo o en el funcionamiento de la interfaz de usuario, el ahorro de memoria, el incremento de la velocidad o la mejora de la seguridad”); c) el procedimiento o método cuya estructura implica consideraciones técnicas (“es decir, que está basado en consideraciones de cómo el ordenador funciona, antes que, únicamente en consideraciones de cómo funciona un sistema financiero”). Muchos han señalado que la protección que el software recibe en Argentina es inadecuada, o es insuficiente. Veamos entonces cómo se protege al software en Estados Unidos, a fin de analizar su experiencia y descubrir qué podemos aprender de su caso.
  IV.          EL “SOFTWARE LIBRE” 
Paralelamente al surgimiento del copyright de software, comenzó a gestarse el movimiento de “software libre”. Este movimiento surgió como una respuesta al creciente número de programas protegidos por las normas de propiedad intelectual. El “software libre” es el aquél que incorpora cuatro “libertades”: “(0) La libertad de ejecutar el programa, para cualquier fin; (1) La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y adaptarlo a tus necesidades. El acceso al código fuente es una precondición para esto; (2) La libertad de redistribuir las copias, para ayudar a tu par (neighbor); (3) La libertad de mejorar el programa, y de lanzar tus mejoras al público, para que así la comunidad toda se beneficie. El acceso al código fuente es una precondición para esto”. También ha surgido el movimiento de “código abierto” (open source), que establece condiciones similares. El software libre es generalmente distribuido bajo licencias de copyleft (licencia que asegura que los programas derivados se distribuirán en las mismas condiciones), y algunas licencias de creative commons (protección que toma sólo algunos elementos del copyright) entre otras. 




    V.          LA PROTECCIÓN BAJO EL DERECHO DE PATENTES 
1. LA EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 
El primer pronunciamiento sobre patentes de software se produjo en el caso Gottschalk v. Benson,TP en 1972. En este caso, dos ingenieros buscaban patentar un procedimiento matemático, que transformaba números en sistema decimal a números en sistema binario para utilizarlos en el trabajo con computadoras. La Suprema Corte rechazó la patente. Para decidir así, la Corte argumentó que otorgarla significaría permitir el patentamiento de procedimientos matemáticos en sí, algo no permitido por el derecho de patentes. El tribunal consideró que “si estos programas pueden ser patentables, surgen problemas considerables que sólo los comités del Congreso pueden manejar, pues se necesitan amplios poderes de investigación, incluidas audiencias que investiguen la amplia variedad de visiones que contemplan aquéllos que operan en este campo. Los problemas tecnológicos […] nos indican que se necesita la acción del Congreso”. La sentencia fue interpretada por la comunidad jurídica como un obstáculo casi definitivo para el patentamiento de programas de computación. No obstante, nueve años después, la Corte revisó su decisión anterior.  En el caso Diamond vs. Diehr, dos ingenieros inventaron un dispositivo para curar goma. El dispositivo era una prensa mejorada, que aplicaba calor de acuerdo con señales controladas por un programa de computación. La oficina de patentes (“PTO” por sus siglas en inglés) rechazó la patente, apoyándose en la decisión de Benson: los inventores querían patentar un programa, no patentable, combinado con una prensa común. Al llegar el caso a la Corte, el tribunal sostuvo que una máquina que “transforma materiales físicamente bajo el control de una computadora programada” es patentable. La Corte aclaró que la decisión de Benson no significaba que ningún programa de computación fuese patentable. Aquellos programas que estuvieran complementados con procesos físicos sí podían ser protegidos por el derecho de patentes. Sin embargo, no fue hasta 1994 que la jurisprudencia permitió la protección de software independiente de los procesos físicos. En el caso Alappat, el Tribunal de Apelaciones del Circuito Federal (“CAFC”, por sus siglas en inglés”) sostuvo que el algoritmo para realizar una línea diagonal suave en un monitor era patentable. El tribunal se apoyó en las decisiones de Benson y Diehr: “Aunque varios, o quizás aún todos, de los elementos recitados en [la aplicación] representan elementos de circuito que llevan a cabo cálculos matemáticos, lo cual es esencialmente verdadero de todos los circuitos digitales eléctricos, la invención a patentarse se dirige en su totalidad a una combinación de elementos interrelacionados que se combinan para formar una máquina […] Éste no es un concepto matemático que puede ser caracterizado como una ‘idea abstracta’, sino como una máquina específica que produce un resultado útil, concreto y tangible” (“a useful, concrete, and tangible result”). En el mismo año, la CAFC se pronunció en el caso Lowry. En él, siguiendo con la línea propuesta en Alappat, el tribunal mantuvo que un programa con una estructura de datos que organiza información en diferentes categorías era patentable.  El salto controversial se produjo en 1998, con la decisión en State Street Bank, que dio lugar a las hoy crecientes patentes de métodos comerciales (business method patents). En el caso, se intentaba proteger un sistema de procesamiento de datos. Tal sistema implementaba una estructura particular de inversión, para que fondos de inversión (mutual funds) pudieran compartir sus bienes en un portfolio de inversiones, y de este modo actuaran como sociedad y aprovecharan las ventajas administrativas y fiscales. Apoyándose en las decisiones ya citadas, el tribunal sostuvo que “la transformación de datos, representados por sumas discretas de dólares, por una máquina a través de una serie de cálculos matemáticos en un precio final, constituye una aplicación práctica de un algoritmo, fórmula o cálculo matemático, porque produce un ‘resultado útil, concreto y tangible’- un precio final momentáneamente fijado […]”. A partir de State Street Bank y su progenie, se ha entendido que el derecho de patentes estadounidense protege cualquier método, mientras que el método produzca un “resultado útil, concreto y tangible”. Con esta decisión, puede interpretarse que el tribunal considera patentables tanto el software como los métodos comerciales, independientemente de una computadora.                                                   
En los seis meses posteriores a la sentencia de State Street Bank, las patentes de software y métodos comerciales de Internet crecieron en un 40%. Se otorgaron patentes por métodos comerciales tales como el método“One-Click” de Amazon (método para realizar compras online con un solo click, sin ingresar cada vez los datos del comprador); el método de “subasta invertida” (reverse auction), mediante el cual potenciales compradores indican el precio al que quieren comprar, y el primer vendedor que coincida con el precio realiza la venta; y el método “ClickReward” (un programa de recompensas online), entre muchos otros. Glazier clasifica estas patentes en dos tipos: e-patents e i-patents. Las e-patents “incluyen patentes de servicios facilitados por software –como nuevos servicios de telecomunicaciones, nuevos servicios financieros, y nuevas formas de proveer viejos servicios”, mientras que las i-patents son para “aplicaciones de Internet” (como la mencionada patente de Amazon). Después de la sentencia, incluso la PTO cambió sus criterios. En respuesta, ella agregó una nueva clase para estas patentes: la clase 705, de “Procesamiento de datos: financieros, prácticas comerciales, de administración o de determinación de costo/precio” (Data processing: financial, business practice, management, or cost/price determination). Más aún, en el caso administrativo Lundgren, la PTO decidió que los métodos comerciales no deben involucrar tecnología para ser patentados, contrariamente a lo que había sostenido hasta tal momento. Sin embargo, la oficina continuó exigiendo el cumplimiento del requisito de “resultado útil, concreto y tangible”. La Suprema Corte aún no se pronunció al respecto. Sin embargo, en una disidencia en un reciente caso de patentes, tres ministros expresaron su desacuerdo con la decisión de State Street Bank.
  VI.          LA DISCUSIÓN ACTUAL 
Estados Unidos se enfrenta ahora con al menos dos cuestiones fundamentales. Primero, ¿cómo podrá lidiarse con las limitaciones de la protección de software a través del copyright? Segundo, ¿es beneficioso proteger al software bajo el derecho de patentes? Vista la evolución en la protección de métodos comerciales, ¿cuál será el límite de la protección del derecho de patentes? Pensar en las respuestas a estas preguntas puede ayudarnos a idear algunas mejoras para la protección del software en Argentina. En la siguiente sección, me detendré en analizar algunas posibles respuestas.
El gobierno norteamericano acaba de sacar a la luz un importante documento que trata aspectos hasta ahora no abordados de la relación entre Internet y contenidos digitales.
El gobierno norteamericano hacía público el documento el 25 de julio de 2013, bajo el título: “Política sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la economía digital”. Ha sido concretamente elaborado por el Grupo de trabajo sobre políticas de Internet del Departamento de Comercio.
Como no puede ser de otro modo -si bien es digno de relieve, dada la fuente del informe, se reconoce el enorme impacto de Internet sobre el mundo de la propiedad intelectual. Cito textualmente: “Podría decirse que ningún cambio tecnológico previo ha impactado sobre la propiedad intelectual con una magnitud comparable a la del desarrollo de Internet”.
Sentada esta convicción, el informe lanza tres grandes principios:
El primero de ellos, bien interesante, quizá sobre todo por frecuentemente olvidado: la complementariedad entre propiedad intelectual y libre flujo de información (y libertad de expresión): efectivamente, el fomento de una no tiene por qué menoscabar los otros. Todo lo contrario, pues como el documento acertadamente recuerda, los propios Padres fundadores norteamericanos justamente vieron en la propiedad intelectual una manifestación de libre expresión, a la vez que diseñaban dicha propiedad como garantía de una información y una expresión libres.
Es pues, añado, la piratería, amparada en un uso abusivo de las libertades de expresión e información, la que estaría propiciando esa aparente antítesis entre tales libertades y los derechos de autor: en consecuencia, proteger la propiedad intelectual viene en el fondo a suponer asegurar las libertades de expresión e información de todos, siendo a su vez ésta una garantía absolutamente esencial en toda sociedad libre.
El segundo principio no sorprende y, en este sentido, probablemente el documento decepcione a quien esperase ver en él argumentos “revolucionarios”: es la simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones.
Sobre la base de estos tres principios, el Departamento de Comercio estadounidense propone tres bloques de recomendaciones, los tres muy armonizados entre sí.
1. La primera gran recomendación podría decirse que está a medio camino entre ambas orillas de intereses y es la de actualizar el equilibrio entre los derechos de autor y sus excepciones.
Más allá de las singularidades derivadas de la legislación norteamericana en este contexto, que llevan al documento a sugerir una revisión del derecho de comunicación pública de grabaciones sonoras, esta recomendación sería perfectamente trasladable a los ámbitos europeo y español: basta reparar en la conflictividad entre nosotros de la llamada copia privada como excepción a ciertas manifestaciones de los derechos de autor: la invocación de esta excepción en el uso de redes P2P de intercambio de archivos es sin duda el mejor ejemplo.
2. La segunda recomendación va claramente en favor de la protección de los derechos de autor: se trata de evaluar y mejorar los mecanismos de lucha contra las infracciones en línea y promover el crecimiento de los servicios legales, al tiempo que se preserva el funcionamiento esencial de Internet.
Destaca en este sentido la propuesta del documento de equiparar las sanciones penales del streaming ilegal a las previstas para la reproducción y distribución de obras protegidas tipificadas como delito.
En Europa, y particularmente en España, esta recomendación resulta en cambio innecesaria, pues, dando por supuesto el ánimo de lucro que hace posible la sanción penal, en nada varía la responsabilidad del presunto infractor porque su conducta consista en almacenar en su servidor contenidos para su ulterior descarga por terceros, en lugar de para su visionado o audición en streaming. Y dando también obviamente por sentado que, a diferencia de lo que sucede en los EE.UU., el disfrute de servicios de streaming sin licencia, por parte de usuarios carentes de ánimo de lucro, no está tipificado como delito en España.
3. La tercera recomendación es en cambio más proclive al libre flujo de información en Internet y consiste en desarrollar el potencial de Internet como mercado legal de obras protegidas por derechos de autor y como vehículo de agilización de licencias.
En el Perú se optado por la protección en el ámbito de derecho de autor, de acuerdo a decisión andina, el software es como los números y con ello no se puede patentar, estado unidos si lo tiene en el ámbito de patente, es la paradoja que existe.
¿RESPONDER LA SIGUIENTE PREGUNTA: EN EL PERÚ LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE ES ¿EN BASE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR (D. LEG. 822) O EL DERECHO DE PATENTES (D. LEG. 823)?
Se enmarcan en la protección de “invención” y “obra protegible”, se ha planteado la necesidad de establecer una protección específica, sui generis, pero en todo caso los principios generales del derecho civil y del derecho penal serán siempre aplicables.
El concepto de “obra” del derecho de autor no se adapta sino forzadamente a la naturaleza técnico - industrial del programa de computación.
En si la protección del software  está en el Decreto legislativo N°822, Ley de Derechos de Autor.
En la presente lectura trata sobre un nuevo documento que el gobierno norteamericano había expedido del 25 de julio de 2013 con el título “Políticas sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la economía digital”, en este mayormente se reconoce el impacto que el internet a tomado en torno a la propiedad intelectual, en el cual se menciona que no existe otro avance tecnológico que haya impactado tanto sobre le propiedad intelectual que el internet, por lo tanto se señalan tres principios:
En el primero se habla sobre el flujo de la información que gracias a la propiedad intelectual, la información ha podido dispersarse más rápido de lo previsto, todos pueden tener acceso libremente, pero en base a esta ventaja se da la mayor desventaja que vendría a ser el de la piratería cuanta información que se encuentra en la red se le atribuye otros dueños, bueno es bastante o incluso cuanta de esta información es tomada sin la autorización del mismo autor y reproducida una y otra vez beneficiando a otros que no sean la misma persona que los creo; en el segundo, es la simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones; y por último, que las soluciones que anteriormente se buscan poniendo sanciones se obtendrán con conciencia y educación ciudadana, pero no sólo de los interesados sino de todas las personas a lo que deben apoyar las partes interesadas con mayor énfasis para hacer de esta una voz fuerte y potente.
De acuerdo a la Ley sobre el derecho de autor, en su Artículo 5° apartado que comprende a los programas de ordenador (software) como obra protegida. La Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996, publicado el 24 de abril de 1996. En el Artículo 27. Señala que no se considerarán invenciones: Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico, por eso llego a la conclusión, como respuesta a la pregunta, de que el software está protegido jurídicamente por los derechos de autor.
 VII.          CONCLUSIÓN:
PRIMERA: El trabajo concluye que la experiencia de Estados Unidos puede ayudar a Argentina de al menos tres maneras. Primero, Argentina puede apoyarse en la jurisprudencia estadounidense sobre copyright de software (tanto de casos de protección de código fuente y objeto como de protección de interfaz del usuario) para enfrentar los casos locales.
SEGUNDA: Vista la exposición previa de las experiencias de ambos países, es posible concluir que la experiencia de Estados Unidos puede ayudar a Argentina de al menos tres maneras.  En primer lugar, como se ha expuesto más arriba, la legislación sobre software en Argentina busca brindar una protección amplia, a través del derecho de autor. No obstante, la legislación no ha sido acompañada de una evolución paralela en la actividad judicial. La experiencia del caso norteamericano puede servir a Argentina: partiendo de los casos de protección de código fuente y objeto y de protección de interfaz del usuario (look and feel), los tribunales argentinos pueden comenzar a andar en un camino ya allanado. 
TERCERA: Por otro lado, existe una vía legislativa que Argentina podría desarrollar para expandir la protección: la normativa sobre patentes. Esto podría ser beneficioso para atraer inversiones y fortalecer el desarrollo del mercado interno y del e-commerce en el país. Por último, Argentina podría aprender del caso estadounidense favoreciendo políticas macroeconómicas para el desarrollo del mercado del software. En conclusión, Argentina cuenta con una guía para orientar las próximas decisiones sobre la protección del software. La experiencia de Estados Unidos sobre la protección de la propiedad intelectual puede ayudar a Argentina para desarrollar su industria de software.